+Artículo 10 Violación de la seguridad de los sistemas de identificación electrónica
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Artículo 10 Violación de la seguridad de los sistemas de identificación electrónica

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 10 1.
En caso de que el sistema de identificación electrónica notificado con arreglo al artículo 9, apartado 1, o la autenticación a que se refiere el artículo 7, letra f), hayan sido violados o puestos parcialmente en peligro de una forma que afecte a la fiabilidad de la autenticación transfronteriza de dicho sistema, el Estado miembro que efectúa la notificación suspenderá o revocará sin dilaciones indebidas dicha autenticación transfronteriza o las partes afectadas, e informará al respecto a los demás Estados miembros y a la Comisión.
Artículo 10 2.
Cuando se haya subsanado la violación o la puesta en peligro a que se refiere el apartado 1, el Estado miembro que efectúa la notificación restablecerá la autenticación transfronteriza e informará sin dilaciones indebidas a los demás Estados miembros y a la Comisión.
Artículo 10 3.
Si la violación o la puesta en peligro a que se refiere el apartado 1 no se corrige en un plazo de tres meses a partir de la suspensión o revocación, el Estado miembro que efectúa la notificación comunicará la retirada del sistema de identificación electrónica a los demás Estados miembros y a la Comisión.

La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las modificaciones correspondientes de la lista a que se refiere el artículo 9, apartado 2, sin dilaciones indebidas.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito