+Artículo 12 ter Acceso a características de equipo y programa informático

Artículo 12 ter Acceso a características de equipo y programa informático

Artículo 12 ter

Acceso a características de equipo y programa informático

Cuando los proveedores de carteras europeas de identidad digital y los emisores de los medios de identificación electrónica notificados que actúen a título comercial o profesional y utilicen servicios básicos de plataforma según se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ), con el fin de ofrecer servicios de cartera europea de identidad digital y medios de identificación electrónica a usuarios finales, o en el marco de tal prestación, sean usuarios profesionales según se define en el artículo 2, apartado 21, de dicho Reglamento, los guardianes de acceso les permitirán, en particular, la interoperabilidad efectiva con las mismas características de sistema operativo, de equipo y o programa informático, así como el acceso a dichas características a efectos de interoperabilidad. La interoperabilidad efectiva y el acceso se permitirán de forma gratuita y con independencia de que las características de equipo y programa informático formen parte del sistema operativo, a las que puede acceder o que utiliza el guardián de acceso cuando presta tales servicios, en el sentido del artículo 6, apartado 7, del Reglamento (UE) 2022/1925. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 bis, apartado 14, del presente Reglamento.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito