+SECCIÓN 2 sistemas de identificación electrónica
---+Artículo 6 Reconocimiento mutuo
------+Artículo 6 1.
------+Artículo 6 2.
---+Artículo 7 Condiciones para la notificación de los sistemas de identificación electrónica
---+Artículo 8 Niveles de seguridad de los sistemas de identificación electrónica
------+Artículo 8 1.
------+Artículo 8 2.
------+Artículo 8 3.
---+Artículo 9 Notificación
------+Artículo 9 1.
------+Artículo 9 2.
------+Artículo 9 3.
------+Artículo 9 4.
------+Artículo 9 5.
---+Artículo 10 Violación de la seguridad de los sistemas de identificación electrónica
------+Artículo 10 1.
------+Artículo 10 2.
------+Artículo 10 3.
---+Artículo 11 Responsabilidad
------+Artículo 11 1.
------+Artículo 11 2.
------+Artículo 11 3.
------+Artículo 11 4.
------+Artículo 11 5.
---+Artículo 11 bis Correspondencia transfronteriza de la identidad
------+Artículo 11 bis 1.
------+Artículo 11 bis 2.
------+Artículo 11 bis 3.
---+Artículo 12 Interoperabilidad
------+Artículo 12 1.
------+Artículo 12 2.
------+Artículo 12 3.
------+Artículo 12 4.
------+Artículo 12 5.
------+Artículo 12 6.
------+Artículo 12 8.
------+Artículo 12 9.
---+Artículo 12 bis Certificación de los sistemas de identificación electrónica
------+Artículo 12 bis 1.
------+Artículo 12 bis 2.
------+Artículo 12 bis 3.
------+Artículo 12 bis 4.
------+Artículo 12 bis 5.
------+Artículo 12 bis 6.
---+Artículo 12 ter Acceso a características de equipo y programa informático
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SECCIÓN 2 sistemas de identificación electrónica
SECCIÓN 2 sistemas de identificación electrónica
1. Resumen
| Título |
Regulación |
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Artículo 6 Reconocimiento mutuo
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Artículo 7 Condiciones para la notificación de los sistemas de identificación electrónica
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Artículo 7
Condiciones para la notificación de los sistemas de identificación electrónica
Un sistema de identificación electrónica podrá ser objeto de notificación con arreglo al artículo 9, apartado 1, si se cumplen la totalidad de las condiciones siguientes:
a)
que los medios de identificación electrónica en virtud del sistema de identificación electrónica hayan sido expedidos:
i)
por el Estado miembro que efectúa la notificación,
ii)
por mandato del Estado miembro que efectúa la notificación, o
iii)
independientemente del Estado miembro que efectúa la notificación y reconocidos por dicho Estado miembro;
b)
que los medios de identificación electrónica en virtud del sistema de identificación electrónica puedan usarse para acceder al menos a un servicio prestado por un organismo del sector público que exija la identificación electrónica en el Estado miembro que efectúa la notificación;
c)
que tanto el sistema de identificación electrónica como los medios de identificación electrónicos en su virtud expedidos cumplan los requisitos de al menos uno de los niveles de seguridad previstos en el acto de ejecución a que hace referencia el artículo 8, apartado 3;
d)
que el Estado miembro que efectúa la notificación garantice que los datos de identificación de la persona que representan en exclusiva a la persona en cuestión se atribuyen de conformidad con las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos del nivel de seguridad pertinente establecido en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 8, apartado 3, a la persona física o jurídica a la que se refiere el artículo 3, punto 1, en el momento de expedición de los medios de identificación electrónica previstos en este sistema;
e)
que la parte que expide los medios de identificación electrónica previstos en este sistema garantice que los medios de identificación electrónica se atribuyan a la persona a que se refiere la letra d) del presente artículo de conformidad con las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos del nivel de seguridad pertinente establecidos en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 8, apartado 3;
f)
el Estado miembro que efectúa la notificación garantiza la disponibilidad de la autenticación en línea de manera que cualquier parte usuaria establecida en el territorio de otro Estado miembro pueda confirmar los datos de identificación de la persona recibidos en formato electrónico.
Para las partes usuarias distintas de los organismos del sector público, el Estado miembro que efectúa la notificación podrá definir las condiciones de acceso a esa autenticación. La autenticación transfronteriza deberá ser gratuita cuando se realice en relación con un servicio en línea prestado por un organismo del sector público.
Los Estados miembros no impondrán requisitos técnicos específicos desproporcionados a las partes usuarias que tengan intención de llevar a cabo tal autenticación, cuando esos requisitos impidan u obstaculicen significativamente la interoperabilidad de los sistemas de identificación electrónica notificados;
▼M2
g)
al menos seis meses antes de la notificación a la que se refiere el artículo 9, apartado 1, el Estado miembro que efectúa la notificación presentará a los demás Estados miembros, a efectos del artículo 12, apartado 5, una descripción de este sistema, de conformidad con las modalidades de procedimiento establecidas en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 12, apartado 6;
▼B
h)
el sistema de identificación electrónica cumple los requisitos del acto de ejecución a que se refiere el artículo 12, apartado 8.
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Artículo 8 Niveles de seguridad de los sistemas de identificación electrónica
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Artículo 9 Notificación
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Artículo 10 Violación de la seguridad de los sistemas de identificación electrónica
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Artículo 11 Responsabilidad
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Artículo 11 bis Correspondencia transfronteriza de la identidad
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Artículo 12 Interoperabilidad
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Artículo 12 bis Certificación de los sistemas de identificación electrónica
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Artículo 12 ter Acceso a características de equipo y programa informático
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Artículo 12 ter
Acceso a características de equipo y programa informático
Cuando los proveedores de carteras europeas de identidad digital y los emisores de los medios de identificación electrónica notificados que actúen a título comercial o profesional y utilicen servicios básicos de plataforma según se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo (
7
), con el fin de ofrecer servicios de cartera europea de identidad digital y medios de identificación electrónica a usuarios finales, o en el marco de tal prestación, sean usuarios profesionales según se define en el artículo 2, apartado 21, de dicho Reglamento, los guardianes de acceso les permitirán, en particular, la interoperabilidad efectiva con las mismas características de sistema operativo, de equipo y o programa informático, así como el acceso a dichas características a efectos de interoperabilidad. La interoperabilidad efectiva y el acceso se permitirán de forma gratuita y con independencia de que las características de equipo y programa informático formen parte del sistema operativo, a las que puede acceder o que utiliza el guardián de acceso cuando presta tales servicios, en el sentido del artículo 6, apartado 7, del Reglamento (UE) 2022/1925. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 bis, apartado 14, del presente Reglamento.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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