+Artículo 19 bis 1.

Artículo 19 bis 1.

Los prestadores no cualificados de servicios de confianza que prestan servicios de confianza no cualificados:

a) 

contarán con políticas adecuadas y adoptarán las medidas que procedan para gestionar los riesgos jurídicos, empresariales, operativos y otros riesgos directos o indirectos para la prestación del servicio de confianza no cualificado que, no obstante lo dispuesto en el artículo 21de la Directiva (UE) 2022/2555, deberá incluir, como mínimo, las medidas relacionadas con:

i) 

procedimientos de registro para un servicio de confianza e incorporación a este,

ii) 

controles administrativos o de procedimiento necesarios para prestar servicios de confianza,

iii) 

gestión e implantación de servicios de confianza;

b) 

notificarán al organismo de supervisión, a las personas afectadas identificables, al público si es de interés público y, cuando proceda, a otras autoridades competentes pertinentes cualquier violación de la seguridad o interrupción en la prestación del servicio o en la aplicación de las medidas a que se refiere la letra a), incisos i), ii) o iii), que tenga un impacto significativo en el servicio de confianza prestado o en los datos personales mantenidos en él, sin dilación indebida y, en cualquier caso, a más tardar a las veinticuatro horas de haber tenido conocimiento de cualquier violación de la seguridad o interrupción.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito