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+Artículo 19 bis 1. |
Artículo 19 bis 1.Los prestadores no cualificados de servicios de confianza que prestan servicios de confianza no cualificados:
a)
contarán con políticas adecuadas y adoptarán las medidas que procedan para gestionar los riesgos jurídicos, empresariales, operativos y otros riesgos directos o indirectos para la prestación del servicio de confianza no cualificado que, no obstante lo dispuesto en el artículo 21de la Directiva (UE) 2022/2555, deberá incluir, como mínimo, las medidas relacionadas con:
i)
procedimientos de registro para un servicio de confianza e incorporación a este,
ii)
controles administrativos o de procedimiento necesarios para prestar servicios de confianza,
iii)
gestión e implantación de servicios de confianza;
b)
notificarán al organismo de supervisión, a las personas afectadas identificables, al público si es de interés público y, cuando proceda, a otras autoridades competentes pertinentes cualquier violación de la seguridad o interrupción en la prestación del servicio o en la aplicación de las medidas a que se refiere la letra a), incisos i), ii) o iii), que tenga un impacto significativo en el servicio de confianza prestado o en los datos personales mantenidos en él, sin dilación indebida y, en cualquier caso, a más tardar a las veinticuatro horas de haber tenido conocimiento de cualquier violación de la seguridad o interrupción. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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