+Artículo 31 1.
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Artículo 31 1.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, sin retrasos indebidos y no más tarde de un mes después de que haya concluido la certificación, información sobre los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas que hayan sido certificados por los organismos a que se refiere el artículo 30, apartado 1. También notificarán a la Comisión, sin retrasos indebidos y no más tarde de un mes después de que haya expirado la certificación, información sobre los dispositivos de creación de firmas electrónicas que hayan dejado de estar certificados.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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