+Artículo 31 Publicación de una lista de dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas certificados
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Artículo 31 Publicación de una lista de dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas certificados
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 31 1.
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Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, sin retrasos indebidos y no más tarde de un mes después de que haya concluido la certificación, información sobre los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas que hayan sido certificados por los organismos a que se refiere el artículo 30, apartado 1. También notificarán a la Comisión, sin retrasos indebidos y no más tarde de un mes después de que haya expirado la certificación, información sobre los dispositivos de creación de firmas electrónicas que hayan dejado de estar certificados.
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Artículo 31 2.
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Sobre la base de la información recibida, la Comisión establecerá, publicará y mantendrá una lista de dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas certificados.
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Artículo 31 3.
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A más tardar el 21 de mayo de 2025, la Comisión establecerá, por medio de actos de ejecución, los formatos y procedimientos aplicables a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo. Los actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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