+Artículo 31 Publicación de una lista de dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas certificados
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Artículo 31 Publicación de una lista de dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas certificados

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 31 1.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, sin retrasos indebidos y no más tarde de un mes después de que haya concluido la certificación, información sobre los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas que hayan sido certificados por los organismos a que se refiere el artículo 30, apartado 1. También notificarán a la Comisión, sin retrasos indebidos y no más tarde de un mes después de que haya expirado la certificación, información sobre los dispositivos de creación de firmas electrónicas que hayan dejado de estar certificados.
Artículo 31 2.
Sobre la base de la información recibida, la Comisión establecerá, publicará y mantendrá una lista de dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas certificados.
Artículo 31 3.
A más tardar el 21 de mayo de 2025, la Comisión establecerá, por medio de actos de ejecución, los formatos y procedimientos aplicables a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo. Los actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito