+Artículo 46 sexies El Grupo de Cooperación sobre la Identidad Digital Europea
---+Artículo 46 sexies 1.
---+Artículo 46 sexies 2.
---+Artículo 46 sexies 3.
---+Artículo 46 sexies 4.
---+Artículo 46 sexies 5.
---+Artículo 46 sexies 6.
---+Artículo 46 sexies 7.
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Artículo 46 sexies El Grupo de Cooperación sobre la Identidad Digital Europea
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 46 sexies 1.
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Con el fin de apoyar y facilitar la cooperación transfronteriza de los Estados miembros y el intercambio de información sobre los servicios de confianza, las carteras europeas de identidad digital y los sistemas de identificación electrónica notificados, la Comisión creará el Grupo de Cooperación sobre la Identidad Digital Europea.
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Artículo 46 sexies 2.
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El Grupo de Cooperación estará formado por representantes nombrados por los Estados miembros y la Comisión. El Grupo de Cooperación estará presidido por la Comisión. La Comisión asumirá la secretaría del Grupo de Cooperación.
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Artículo 46 sexies 3.
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Podrá invitarse a representantes de las partes interesadas pertinentes a asistir a las reuniones del Grupo de Cooperación y a participar en sus trabajos en calidad de observadores ad hoc.
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Artículo 46 sexies 4.
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Se invitará a la ENISA a participar en calidad de observadora en los trabajos del Grupo de Cooperación cuando este intercambie puntos de vista, mejores prácticas e información sobre aspectos pertinentes en materia de ciberseguridad, como la notificación de violaciones de la seguridad, y cuando se trate del uso de certificados o las normas sobre ciberseguridad.
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Artículo 46 sexies 5.
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El Grupo de Cooperación desempeñará las siguientes funciones:
a)
intercambiar recomendaciones y cooperar con la Comisión en las iniciativas políticas emergentes en el ámbito de las carteras de identidad digital, los medios de identificación electrónica y los servicios de confianza;
b)
asesorar a la Comisión, según proceda, en la preparación temprana de los proyectos de actos delegados y de ejecución que deban adoptarse en virtud del presente Reglamento;
c)
con el fin de apoyar a los organismos de supervisión en la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento:
i)
intercambiar las mejores prácticas e información sobre la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento,
ii)
evaluar los avances pertinentes en el ámbito de los sectores de la cartera de identidad digital, la identificación electrónica y los servicios de confianza,
iii)
organizar reuniones conjuntas con las partes interesadas pertinentes de toda la Unión para tratar las actividades realizadas por el Grupo de Cooperación y recabar apreciaciones sobre los desafíos políticos emergentes,
iv)
con el apoyo de la ENISA, intercambiar opiniones, mejores prácticas e información sobre los aspectos de ciberseguridad pertinentes relativos a las carteras europeas de identidad digital, los sistemas de identificación electrónica y los servicios de confianza,
v)
intercambiar mejores prácticas en relación con el desarrollo y la ejecución de políticas sobre la notificación de violaciones de la seguridad y las medidas comunes a que se refieren los artículos 5 sexies y 10,
vi)
organizar reuniones conjuntas con el Grupo de Cooperación SRI establecido en virtud del artículo 14, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2555 para intercambiar la información pertinente referente a ciberamenazas, incidencias, vulnerabilidades, iniciativas de sensibilización, formación, ejercicios y destrezas, desarrollo de capacidades, capacidad relativa a las normas y especificaciones técnicas y las propias normas y especificaciones técnicas en relación con los servicios de confianza y la identificación electrónica,
vii)
debatir, a petición de un organismo de supervisión, las solicitudes concretas de asistencia mutua a que se refiere el artículo 46 quinquies,
viii)
facilitar el intercambio de información entre los organismos de supervisión, orientando sobre los aspectos organizativos y los procedimientos de la asistencia mutua a que se refiere el artículo 46 quinquies;
d)
organizar revisiones inter pares de los sistemas de identificación electrónica que vayan a notificarse con arreglo al presente Reglamento.
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Artículo 46 sexies 6.
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Los Estados miembros garantizarán una cooperación efectiva y eficiente de sus representantes designados en el Grupo de cooperación.
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Artículo 46 sexies 7.
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A más tardar el 21 de mayo de 2025, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, los mecanismos de procedimiento necesarios para facilitar la cooperación entre los Estados miembros a que se refiere el apartado 5, letra d), del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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