+Artículo 46 sexies 5.

Artículo 46 sexies 5.

El Grupo de Cooperación desempeñará las siguientes funciones:

a) 

intercambiar recomendaciones y cooperar con la Comisión en las iniciativas políticas emergentes en el ámbito de las carteras de identidad digital, los medios de identificación electrónica y los servicios de confianza;

b) 

asesorar a la Comisión, según proceda, en la preparación temprana de los proyectos de actos delegados y de ejecución que deban adoptarse en virtud del presente Reglamento;

c) 

con el fin de apoyar a los organismos de supervisión en la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento:

i) 

intercambiar las mejores prácticas e información sobre la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento,

ii) 

evaluar los avances pertinentes en el ámbito de los sectores de la cartera de identidad digital, la identificación electrónica y los servicios de confianza,

iii) 

organizar reuniones conjuntas con las partes interesadas pertinentes de toda la Unión para tratar las actividades realizadas por el Grupo de Cooperación y recabar apreciaciones sobre los desafíos políticos emergentes,

iv) 

con el apoyo de la ENISA, intercambiar opiniones, mejores prácticas e información sobre los aspectos de ciberseguridad pertinentes relativos a las carteras europeas de identidad digital, los sistemas de identificación electrónica y los servicios de confianza,

v) 

intercambiar mejores prácticas en relación con el desarrollo y la ejecución de políticas sobre la notificación de violaciones de la seguridad y las medidas comunes a que se refieren los artículos 5 sexies y 10,

vi) 

organizar reuniones conjuntas con el Grupo de Cooperación SRI establecido en virtud del artículo 14, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2555 para intercambiar la información pertinente referente a ciberamenazas, incidencias, vulnerabilidades, iniciativas de sensibilización, formación, ejercicios y destrezas, desarrollo de capacidades, capacidad relativa a las normas y especificaciones técnicas y las propias normas y especificaciones técnicas en relación con los servicios de confianza y la identificación electrónica,

vii) 

debatir, a petición de un organismo de supervisión, las solicitudes concretas de asistencia mutua a que se refiere el artículo 46 quinquies,

viii) 

facilitar el intercambio de información entre los organismos de supervisión, orientando sobre los aspectos organizativos y los procedimientos de la asistencia mutua a que se refiere el artículo 46 quinquies;

d) 

organizar revisiones inter pares de los sistemas de identificación electrónica que vayan a notificarse con arreglo al presente Reglamento.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito