2. Para estancias que superen los 90 días, los Estados miembros expedirán a los nacionales de terceros países que cumplan el artículo 6 y a los que no se apliquen los motivos establecidos en el artículo 8, una de las siguientes autorizaciones para fines de trabajo de temporada:
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a)
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un visado para estancia de larga duración, en el que se indique que se expide para fines de trabajo de temporada;
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b)
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un permiso de trabajador temporero, o
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c)
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un permiso de trabajador temporero y un visado para estancia de larga duración, si dicho visado es obligatorio para entrar en el territorio en virtud del Derecho nacional.
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Al transponer la presente Directiva, los Estados miembros establecerán únicamente una de las autorizaciones que se contemplan en las letras a), b) y c).