+Artículo 14 1

Artículo 14 1

1.   Los Estados miembros establecerán un período máximo de estancia de los trabajadores temporeros que no será inferior a cinco meses ni superior a nueve meses dentro de cualquier período de 12 meses. Transcurrido dicho período, el nacional de un tercer país abandonará el territorio del Estado miembro de que se trate, a no ser que este le haya expedido un permiso de residencia de acuerdo con el Derecho nacional o de la Unión para fines distintos del trabajo de temporada.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito