+Artículo 8 1.
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Artículo 8 1.
Cuando la AEVM adopte la decisión a que se refiere el artículo 7, apartado 1, o revoque la inscripción a que se refiere el artículo 10, apartado 1, lo notificará al registro de operaciones en un plazo de cinco días hábiles, motivando plenamente su decisión. Sin demoras indebidas, la AEVM notificará su decisión a las autoridades competentes contempladas en el artículo 6, apartado 1.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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