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+Artículo 16 1. |
Artículo 16 1.A efectos del presente Reglamento, las autoridades competentes serán:
a)
por lo que respecta a las contrapartes financieras, las autoridades competentes o las autoridades competentes nacionales en el sentido de los Reglamentos (UE) nos 648/2012, 1024/2013 y 909/2014 y de las Directivas 2003/41/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE y 2014/65/UE, así como las autoridades de control en virtud de la Directiva 2009/138/CE;
b)
en lo que respecta a las contrapartes no financieras, las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 10, apartado 5, del Reglamento (UE) no 648/2012;
c)
a efectos de los artículos 13 y 14 del presente Reglamento, por lo que respecta a las sociedades de gestión de OICVM y las sociedades de inversión de tipo OICVM, las autoridades competentes designadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Directiva 2009/65/CE;
d)
a efectos de los artículos 13 y 14 del presente Reglamento, por lo que respecta a los GFIA, las autoridades competentes designadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Directiva 2011/61/UE. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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