+Artículo 16 1.

Artículo 16 1.

A efectos del presente Reglamento, las autoridades competentes serán:

a) 

por lo que respecta a las contrapartes financieras, las autoridades competentes o las autoridades competentes nacionales en el sentido de los Reglamentos (UE) nos 648/2012, 1024/2013 y 909/2014 y de las Directivas 2003/41/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE y 2014/65/UE, así como las autoridades de control en virtud de la Directiva 2009/138/CE;

b) 

en lo que respecta a las contrapartes no financieras, las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 10, apartado 5, del Reglamento (UE) no 648/2012;

c) 

a efectos de los artículos 13 y 14 del presente Reglamento, por lo que respecta a las sociedades de gestión de OICVM y las sociedades de inversión de tipo OICVM, las autoridades competentes designadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Directiva 2009/65/CE;

d) 

a efectos de los artículos 13 y 14 del presente Reglamento, por lo que respecta a los GFIA, las autoridades competentes designadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Directiva 2011/61/UE.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito