+Artículo 18 2.
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Artículo 18 2.
La obligación de secreto profesional se aplicará a todas aquellas personas que estén o hayan estado al servicio de las entidades a que se refiere el artículo 12, apartado 2, y las autoridades competentes a que se refiere el artículo 16, de la AEVM, de la ABE y de la AESPJ, así como de los auditores y expertos que actúen en nombre de las autoridades competentes o de la AEVM, de la ABE o de la AESPJ. Ninguna información confidencial que puedan recibir estas personas en el ejercicio de sus funciones será divulgada a persona o autoridad alguna, salvo en forma sumaria o agregada tal que impida la identificación de una contraparte, un registro de operaciones o cualquier otra persona, sin perjuicio del derecho penal o tributario nacional o del presente Reglamento.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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