+Artículo 18 Secreto profesional
---+Artículo 18 1.
---+Artículo 18 2.
---+Artículo 18 3.
---+Artículo 18 4.
---+Artículo 18 5.
|
Artículo 18 Secreto profesional
1. Resumen
| Título |
Regulación |
|
Artículo 18 1.
|
Toda información confidencial recibida, intercambiada o transmitida en virtud del presente Reglamento estará sujeta a las condiciones del secreto profesional establecidas en los apartados 2 y 3.
|
|
Artículo 18 2.
|
La obligación de secreto profesional se aplicará a todas aquellas personas que estén o hayan estado al servicio de las entidades a que se refiere el artículo 12, apartado 2, y las autoridades competentes a que se refiere el artículo 16, de la AEVM, de la ABE y de la AESPJ, así como de los auditores y expertos que actúen en nombre de las autoridades competentes o de la AEVM, de la ABE o de la AESPJ. Ninguna información confidencial que puedan recibir estas personas en el ejercicio de sus funciones será divulgada a persona o autoridad alguna, salvo en forma sumaria o agregada tal que impida la identificación de una contraparte, un registro de operaciones o cualquier otra persona, sin perjuicio del derecho penal o tributario nacional o del presente Reglamento.
|
|
Artículo 18 3.
|
Sin perjuicio del derecho penal o tributario nacional, las autoridades competentes, la AEVM, la ABE, la AESPJ y los organismos o personas físicas o jurídicas distintas de las autoridades competentes que reciban información confidencial con arreglo al presente Reglamento podrán utilizarla exclusivamente en el desempeño de sus obligaciones y en el ejercicio de sus funciones, en el caso de las autoridades competentes, dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento y, en el caso de otras autoridades, organismos o personas físicas o jurídicas, para el fin para el que dicha información se les haya proporcionado o en el marco de procedimientos administrativos o judiciales relacionados específicamente con el ejercicio de dichas funciones, o ambos. Si la AEVM, la ABE, la AESPJ, la autoridad competente u otra autoridad, organismo o persona que haya comunicado la información consiente en ello, la autoridad que recibe la información podrá utilizarla para otros fines no comerciales.
|
|
Artículo 18 4.
|
Los apartados 2 y 3 no tendrán como efecto impedir que la AEVM, la ABE, la AESPJ, las autoridades competentes o los bancos centrales pertinentes intercambien o transmitan información confidencial de conformidad con el presente Reglamento y con otra legislación aplicable a las empresas de inversión, entidades de crédito, fondos de pensiones, mediadores de seguros y reaseguros, empresas de seguros, mercados regulados o gestores del mercado, con el consentimiento de la autoridad competente o de otra autoridad, organismo o persona física o jurídica que haya comunicado la información.
|
|
Artículo 18 5.
|
Los apartados 2 y 3 no impedirán a las autoridades competentes intercambiar o transmitir, con arreglo a su Derecho nacional, información confidencial que no se haya recibido de una autoridad competente de otro Estado miembro.
|
,
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|