Artículo 20
Acceso indirecto a los datos entre autoridades
La AEVM podrá celebrar acuerdos de cooperación con las autoridades pertinentes de terceros países que precisen cumplir con sus respectivas responsabilidades y mandatos relativos al intercambio mutuo de información sobre OFV puestas a disposición de la AEVM mediante registros de operaciones de la Unión de acuerdo con el artículo 12, apartado 2, y datos de OFV recopilados y conservados por autoridades de terceros países, a condición de que existan garantías de secreto profesional, incluido respecto a la protección de los secretos comerciales que las autoridades han comunicado a terceros.