+Artículo 42 2

Artículo 42 2

2.   Cuando la autoridad competente considere que la publicación de la identidad de las entidades jurídicas, o de la identidad y datos personales de las personas físicas, sea desproporcionada, después de llevar a cabo una evaluación caso por caso sobre la proporcionalidad de la publicación de tales datos, o cuando dicha publicación pueda poner en peligro una investigación en curso, las autoridades competentes procederán de alguna de las maneras siguientes:

a)

diferirán la publicación de la decisión relativa a la imposición de una sanción o medida, hasta el momento en que desaparezcan los motivos para no publicarla;

b)

publicarán la decisión relativa a la imposición de una sanción o medida de forma anonimizada, de un modo que sea conforme con la legislación nacional, siempre que dicha publicación anonimizada garantice la protección eficaz de los correspondientes datos personales;

c)

no publicarán la decisión relativa a la imposición de una sanción o medida cuando las opciones descritas en las letras a) y b) se juzguen insuficientes para garantizar que la publicación de la decisión es proporcionada, en el caso de medidas consideradas de menor importancia.

En el caso de que decidan publicar una sanción o medida de forma anonimizada, según se menciona en el párrafo primero, letra b), se podrá diferir la publicación de los datos pertinentes por un período de tiempo razonable, cuando se prevea que durante este desaparecerán los motivos que justificaron dicha publicación anonimizada.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito