2. Durante el período transitorio mencionado en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán disponer procedimientos de autorización simplificados para entidades que, en el momento de entrada en vigor del presente Reglamento, estén autorizadas de conformidad con el Derecho nacional a prestar servicios de financiación participativa. Las autoridades competentes deberán asegurar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 12 antes de conceder una autorización con arreglo a dichos procedimientos simplificados.