|
+Artículo 1 4. |
Artículo 1 4.Los Estados miembros garantizarán que, cuando la actividad de distribución se ejerza a través de un intermediario de seguros complementarios que esté exento de la aplicación de la presente Directiva conforme a lo dispuesto en el apartado 3, la empresa de seguros o el intermediario de seguros garantice lo siguiente:
a)
que el cliente disponga, antes de la celebración del contrato, de la información relativa a su identidad y dirección, así como a los procedimientos a que se refiere el artículo 14 y conforme a los cuales los clientes y otras partes interesadas pueden presentar quejas;
b)
que se hayan establecido mecanismos adecuados y proporcionados para cumplir lo dispuesto en los artículos 17 y 24 y para tener en cuenta las exigencias y necesidades del cliente antes de proponerle un contrato;
c)
que el documento de información sobre el producto de seguro, a que se refiere el artículo 20, apartado 5, se haya facilitado al cliente antes de la celebración del contrato. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|