+Artículo 1
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Artículo 1

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 1 1.
La presente Directiva establece normas relativas al acceso a las actividades de distribución de seguros y reaseguros, y al ejercicio de las mismas, dentro de la Unión.
Artículo 1 2.
La presente Directiva se aplica a cualquier persona física o jurídica establecida en un Estado miembro o que desee establecerse en él para acceder a la distribución de productos de seguro y reaseguro y ejercerla.
Artículo 1 3.

La presente Directiva no se aplica a los intermediarios de seguros complementarios que ejercen actividades de distribución de seguros cuando concurran todas las circunstancias siguientes:

a) 

que el seguro sea complementario del bien o del servicio suministrado por algún proveedor, cuando dicho seguro cubra:

i) 

el riesgo de avería, pérdida o daño del bien o la no utilización del servicio suministrado por dicho proveedor, o

ii) 

los daños al equipaje o la pérdida de este y demás riesgos relacionados con el viaje contratado con dicho proveedor;

b) 

que el prorrateo anual del importe de la prima abonada por el producto de seguro no supere los 600 EUR;

c) 

no obstante lo dispuesto en la letra b), cuando el seguro sea complementario de uno de los servicios a que se refiere la letra a) y la duración de dicho servicio sea inferior o igual a tres meses, que el importe de la prima abonada por persona no supere los 200 EUR.

Artículo 1 4.

Los Estados miembros garantizarán que, cuando la actividad de distribución se ejerza a través de un intermediario de seguros complementarios que esté exento de la aplicación de la presente Directiva conforme a lo dispuesto en el apartado 3, la empresa de seguros o el intermediario de seguros garantice lo siguiente:

a) 

que el cliente disponga, antes de la celebración del contrato, de la información relativa a su identidad y dirección, así como a los procedimientos a que se refiere el artículo 14 y conforme a los cuales los clientes y otras partes interesadas pueden presentar quejas;

b) 

que se hayan establecido mecanismos adecuados y proporcionados para cumplir lo dispuesto en los artículos 17 y 24 y para tener en cuenta las exigencias y necesidades del cliente antes de proponerle un contrato;

c) 

que el documento de información sobre el producto de seguro, a que se refiere el artículo 20, apartado 5, se haya facilitado al cliente antes de la celebración del contrato.

Artículo 1 5.
Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes realicen un seguimiento del mercado, incluido el mercado de los productos de seguros complementarios que se comercialicen, distribuyan o vendan en o desde su Estado miembro. La AESPJ podrá facilitar y coordinar dicho seguimiento.
Artículo 1 6.
La presente Directiva no se aplicará a las actividades de distribución de seguros y reaseguros en relación con riesgos y compromisos localizados fuera de la Unión.

La presente Directiva no afectará al Derecho de un Estado miembro en lo referente a las actividades de distribución de seguros y de reaseguros ejercida por empresas o intermediarios de seguros y reaseguros establecidos en un tercer país y que trabajen en régimen de libre prestación de servicios en su territorio, siempre y cuando esté garantizada la igualdad de trato de todas las personas que ejerzan o puedan ejercer actividades de distribución de seguros y de reaseguros en ese mercado.

La presente Directiva no regulará las actividades de distribución de seguros o de reaseguros ejercidas en terceros países.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las dificultades de carácter general que hallen sus distribuidores de seguros o de reaseguros para establecerse o ejercer actividades de distribución de seguros o de reaseguros en un tercer país.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito