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Artículo 40 Período transitorioArtículo 40 Período transitorio Los Estados miembros garantizarán que los intermediarios ya registrados en virtud de la Directiva 2002/92/CE cumplan las disposiciones pertinentes del Derecho nacional por las que se da aplicación al artículo 10, apartado 1, de la presente Directiva a más tardar el 23 de febrero de 2019. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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