+Artículo 15 7.

Artículo 15 7.

No obstante lo dispuesto en el apartado 6, párrafo primero, los Estados miembros podrán, de manera acorde con unos principios prudenciales sólidos y de conformidad con las normas de contabilidad aplicables, permitir que los futuros intereses a percibir sobre el activo de garantía, netos de los futuros intereses pagaderos por el bono garantizado correspondiente, sean tenidos en cuenta para equilibrar cualquier déficit en la cobertura de la obligación de pago del principal vinculada al bono garantizado, cuando exista una estrecha correspondencia tal como se define en el reglamento delegado aplicable adoptado con arreglo al artículo 33, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con sujeción a las siguientes condiciones:

a) 

los pagos percibidos durante la vida de un activo de garantía necesarios para la cobertura de la obligación de pago vinculada al bono garantizado correspondiente se segregarán de conformidad con el artículo 12 o se incluirán en el conjunto de cobertura en forma de activos de cobertura en el sentido del artículo 6, hasta que hayan vencido los pagos; y

b) 

el pago anticipado del activo de garantía solo es posible mediante el ejercicio de la opción de entrega, tal como se define en el reglamento delegado aplicable adoptado con arreglo al artículo 33, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o, en el caso de los bonos garantizados con opción de amortización a su valor nominal por la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados, mediante el pago por parte del prestatario del activo de garantía de como mínimo el valor nominal del bono garantizado amortizado.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito