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+Artículo 17 1. |
Artículo 17 1.Los Estados miembros podrán permitir la emisión de bonos garantizados con estructuras de vencimiento prorrogable cuando la protección de los inversores quede asegurada, como mínimo, por lo siguiente:
a)
el vencimiento solo podrá prorrogarse con sujeción a las circunstancias desencadenantes objetivas especificadas en el Derecho nacional, y nunca a discreción de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados;
b)
las circunstancias desencadenantes de las prórrogas de vencimiento se especifican en los términos y condiciones contractuales del bono garantizado;
c)
la información facilitada a los inversores sobre la estructura de vencimiento es suficiente para permitirles determinar el riesgo del bono garantizado, e incluye una descripción detallada de:
i)
las circunstancias desencadenantes de las prórrogas de vencimiento;
ii)
las consecuencias que la insolvencia o la resolución de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados revisten para una prórroga del vencimiento;
iii)
el papel de las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2, y, en su caso, del administrador especial en lo que respecta a las prórrogas de vencimiento;
d)
la fecha de vencimiento final del bono garantizado es determinable en todo momento;
e)
en caso de insolvencia o resolución de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados, las prórrogas de vencimiento no afectan a la prelación de los inversores en bonos garantizados ni invierten la secuencia del calendario de vencimientos original del programa de bonos garantizados;
f)
la prórroga del vencimiento no altera las características estructurales de los bonos garantizados en lo relativo al doble recurso a que se refiere el artículo 4 y a la inmunidad a la quiebra a que se refiere el artículo 5. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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