+Artículo 18 2.
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Artículo 18 2.
A efectos de la supervisión pública de los bonos garantizados a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros designarán una o varias autoridades competentes. Informarán a la Comisión y a la ABE de las autoridades así designadas, indicando, en su caso, el reparto de funciones y cometidos.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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