+Artículo 25 2.

Artículo 25 2.

Asimismo, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes designadas en virtud del artículo 18, apartado 2, cooperen estrechamente entre sí. Esta cooperación incluirá la comunicación mutua de toda la información que sea pertinente para el ejercicio de las tareas de supervisión de las demás autoridades con arreglo a las disposiciones de Derecho nacional de transposición de la presente Directiva.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito