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+Artículo 6 1. |
Artículo 6 1.Serán miembros de la Junta General, con derecho de voto, los siguientes:
a)
el Presidente y el Vicepresidente del BCE;
b)
los Gobernadores de los bancos centrales nacionales; los Estados miembros cuyo banco central nacional no sea una autoridad designada en virtud de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ) o el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ) y cuando dicha autoridad designada tenga un papel protagonista en la estabilidad financiera de su ámbito de competencia podrán optar por nombrar a un representante de alto nivel de una autoridad designada en virtud de la Directiva 2013/36/UE o el Reglamento (UE) n.o 575/2013;
c)
un representante de la Comisión;
d)
el Presidente de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea);
e)
el Presidente de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación);
f)
el Presidente de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Mercados y Valores);
g)
el Presidente y los dos Vicepresidentes del Comité Científico Consultivo;
h)
el Presidente del Comité Técnico Consultivo. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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