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+Artículo 6 2. |
Artículo 6 2.Serán miembros de la Junta General, sin derecho de voto, los siguientes:
a)
a reserva de la decisión de cada Estado miembro según lo dispuesto el apartado 1, letra b), y de conformidad con el apartado 3, un representante de alto nivel por Estado miembro, procedente ya sea de las autoridades nacionales de supervisión de una autoridad nacional encargada de dirigir la política macroprudencial, o del banco central nacional, a no ser que el Gobernador del banco central nacional no sea el miembro de la Junta General con derecho de voto a que se refiere el apartado 1, letra b), en cuyo caso el miembro de la Junta General sin derecho de voto será un representante de alto nivel del banco central nacional;
b)
el Presidente del Comité Económico y Financiero (CEF);
c)
el presidente del Consejo de Supervisión del BCE;
d)
el presidente de la Junta Única de Resolución establecida por el Reglamento (UE) n °806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ). 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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