+Artículo 13 1.

Artículo 13 1.

El Comité Técnico Consultivo tendrá la siguiente composición:

a) 

un representante de cada uno de los bancos centrales nacionales y un representante del BCE;

b) 

un representante de las autoridades nacionales de supervisión competentes por Estado miembro, de acuerdo con el párrafo 2;

c) 

un representante de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea);

d) 

un representante de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación);

e) 

un representante de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados);

▼M1

f) 

un representante de la Comisión;

▼M1

f bis) 

un representante del Consejo de Supervisión del BCE;

f ter) 

un representante de la Junta Única de Resolución;

▼B

g) 

un representante del CEF, y

h) 

un representante del Comité Científico Consultivo.

Las autoridades de supervisión de cada uno de los Estados miembros designarán a un representante para el Comité Técnico Consultivo. Por lo que respecta a la representación de las autoridades nacionales de supervisión contempladas en la letra b) del párrafo primero, sus respectivos representantes rotarán en función del asunto que se trate, a menos que las autoridades nacionales de supervisión de un Estado miembro en particular hayan acordado un representante común.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito