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+Artículo 13 1. |
Artículo 13 1.El Comité Técnico Consultivo tendrá la siguiente composición:
a)
un representante de cada uno de los bancos centrales nacionales y un representante del BCE;
b)
un representante de las autoridades nacionales de supervisión competentes por Estado miembro, de acuerdo con el párrafo 2;
c)
un representante de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea);
d)
un representante de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación);
e)
un representante de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados);
f)
un representante de la Comisión;
f bis)
un representante del Consejo de Supervisión del BCE;
f ter)
un representante de la Junta Única de Resolución;
g)
un representante del CEF, y
h)
un representante del Comité Científico Consultivo. Las autoridades de supervisión de cada uno de los Estados miembros designarán a un representante para el Comité Técnico Consultivo. Por lo que respecta a la representación de las autoridades nacionales de supervisión contempladas en la letra b) del párrafo primero, sus respectivos representantes rotarán en función del asunto que se trate, a menos que las autoridades nacionales de supervisión de un Estado miembro en particular hayan acordado un representante común. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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