+Artículo 13 Comité Técnico Consultivo
---+Artículo 13 1.
---+Artículo 13 2.
---+Artículo 13 3.
---+Artículo 13 4.
---+Article 13 4a.
---+Artículo 13 5.

Artículo 13 Comité Técnico Consultivo

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 13 1.

El Comité Técnico Consultivo tendrá la siguiente composición:

a) 

un representante de cada uno de los bancos centrales nacionales y un representante del BCE;

b) 

un representante de las autoridades nacionales de supervisión competentes por Estado miembro, de acuerdo con el párrafo 2;

c) 

un representante de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea);

d) 

un representante de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación);

e) 

un representante de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados);

▼M1

f) 

un representante de la Comisión;

▼M1

f bis) 

un representante del Consejo de Supervisión del BCE;

f ter) 

un representante de la Junta Única de Resolución;

▼B

g) 

un representante del CEF, y

h) 

un representante del Comité Científico Consultivo.

Las autoridades de supervisión de cada uno de los Estados miembros designarán a un representante para el Comité Técnico Consultivo. Por lo que respecta a la representación de las autoridades nacionales de supervisión contempladas en la letra b) del párrafo primero, sus respectivos representantes rotarán en función del asunto que se trate, a menos que las autoridades nacionales de supervisión de un Estado miembro en particular hayan acordado un representante común.

Artículo 13 2.
El Presidente del Comité Técnico Consultivo será nombrado por la Junta General, a propuesta del Presidente de la JERS.
Artículo 13 3.
El Comité Técnico Consultivo proporcionará asesoramiento y apoyo a la JERS de conformidad con el artículo 4, apartado 5, a instancia del presidente de la JERS o de la Junta General.
Artículo 13 4.
La Secretaría de la JERS coadyuvará a la labor del Comité Técnico Consultivo y el jefe de la Secretaría participará en sus reuniones.
Article 13 4a.
Where appropriate, the Advisory Technical Committee shall organise consultations with stakeholders, such as market participants, consumer bodies and academic experts, at an early stage and in an open and transparent manner, while taking into account the requirement of confidentiality. Such consultations shall be conducted as widely as possible to ensure an inclusive approach towards all interested parties and relevant financial sectors and shall allow reasonable time for stakeholders to respond.
Artículo 13 5.
El Comité Técnico Consultivo dispondrá de todos los medios necesarios para concluir con éxito su tarea.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito