+Artículo 15 17.

Artículo 15 17.

A los efectos del presente artículo, se entenderá por «otras autoridades» cualesquiera de las siguientes autoridades:

a) 

la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea);

b) 

la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación);

c) 

la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados);

d) 

las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010;

e) 

las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010;

f) 

las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010;

g) 

las autoridades que conforman el mecanismo único de supervisión, según se definen en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013;

h) 

la Junta Única de Resolución, creada en virtud del Reglamento (UE) n.o 806/2014;

i) 

las autoridades de resolución, tales como aquellas a que se refiere el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE;

j) 

la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo, creada en virtud del Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 );

k) 

los supervisores financieros, según se definen en el artículo 2, párrafo segundo, punto 1, de la Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ).

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito