+Artículo 15 Recopilación e intercambio de información
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Artículo 15 Recopilación e intercambio de información

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 15 1.
La JERS proporcionará a las AES la información sobre riesgos necesaria para el desempeño de su cometido.
Artículo 15 2.
Las AES, el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), la Comisión, las autoridades nacionales de supervisión y los órganos nacionales de estadística colaborarán estrechamente con la JERS y le proporcionarán toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la legislación de la Unión.
Artículo 15 3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, la JERS podrá solicitar a las AES información, en principio en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades financieras individuales no puedan ser identificadas.
Artículo 15 4.
Antes de solicitar información con arreglo al presente artículo, la JERS tomará en consideración las estadísticas presentadas, divulgadas y recopiladas por el Sistema Estadístico Europeo y el SEBC.
Artículo 15 5.
Si no se dispone de la información solicitada o no se facilita a tiempo, la JERS podrá solicitar la información al SEBC, a las autoridades nacionales de supervisión o a las autoridades nacionales de estadística. Si sigue sin disponerse de la información, la JERS podrá solicitarla al Estado miembro correspondiente, sin perjuicio de las prerrogativas conferidas, respectivamente, al Consejo, a la Comisión (Eurostat), al BCE, al Eurosistema y al SEBC en el ámbito de las estadísticas y la recogida de datos.
Artículo 15 6.
Cuando la JERS solicite información que no estuviera disponible en forma sumaria o agregada, deberá explicar en la solicitud motivada por qué considera que los datos relativos a la respectiva entidad financiera son sistémicamente pertinentes y necesarios, a la luz de la situación en que se encuentre el mercado.
Artículo 15 7.
Antes de cada solicitud de información en el ámbito de la supervisión que no esté disponible en forma sumaria o agregada, la JERS consultará debidamente a la Autoridad Europea de Supervisión pertinente, con el fin de asegurarse de que la solicitud está justificada y es proporcionada. Si la Autoridad Europea de Supervisión pertinente no considerara la petición justificada y proporcionada, devolverá la petición sin demora a la JERS para que esta le proporcione justificaciones adicionales. Una vez que la JERS haya comunicado dichas justificaciones adicionales a la Autoridad Europea de Supervisión pertinente, los destinatarios de la solicitud transmitirán a la JERS la información solicitada, siempre y cuando dispongan de acceso legal a la información pertinente.
Artículo 15 8.
La JERS compartirá con las otras autoridades previa solicitud, periódicamente o caso por caso, la información que haya obtenido de una de las otras autoridades en el desempeño de las funciones de la JERS y que se derive de la aplicación y la ejecución del Derecho de la Unión, siempre que la autoridad que solicite la información esté facultada, en virtud del Derecho de la Unión, para obtener tal información de las entidades financieras o de las otras autoridades.
Artículo 15 9.
Toda solicitud de intercambio de información en virtud del apartado 8 del presente artículo indicará la base jurídica contenida en el Derecho de la Unión que faculta a la autoridad solicitante para obtener la información de las entidades financieras o de las otras autoridades.

La autoridad solicitante y la JERS deberán cumplir las obligaciones de secreto profesional y protección de datos establecidas en el artículo 8 y en la legislación sectorial de aplicación al intercambio de información entre la entidad financiera o las otras autoridades y la autoridad solicitante y entre las otras autoridades y la JERS.

Artículo 15 10.
Cuando la JERS intercambie información en virtud del apartado 8, informará sin demora injustificada sobre el intercambio a cada autoridad de la que haya obtenido información. En el caso de los intercambios de información que sean recurrentes o periódicos, la JERS estará obligada a informar una sola vez a la autoridad de la que haya obtenido la información.
Artículo 15 11.

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 10, la JERS no estará obligada a informar a la autoridad sobre el intercambio de información cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) 

que la información se haya anonimizado, de manera que haya dejado de estar vinculada a una persona física identificada o identificable y que la entidad financiera u otras entidades jurídicas hayan dejado de ser identificables, o

b) 

que la información se haya modificado, agregado o tratado por cualquier otro método de control de la divulgación para proteger la información confidencial, incluidos los secretos comerciales, o para proteger los datos personales mediante las medidas organizativas y técnicas adecuadas de conformidad con los Reglamentos (UE) 2016/679 ( 7 ) y (UE) 2018/1725 ( 8 ) del Parlamento Europeo y del Consejo.

Artículo 15 12.
Los apartados 8 a 11 se aplicarán también a la información que la JERS haya recibido de las otras autoridades y haya sometido posteriormente a controles de calidad u otro tipo de tratamiento.
Artículo 15 13.
Para facilitar los intercambios de información a que se refieren los apartados 8 a 12, la JERS y las otras autoridades podrán celebrar memorandos de entendimiento relativos a los mecanismos de dichos intercambios. Los memorandos de entendimiento podrán especificar también los mecanismos para compartir recursos a efectos de la recopilación y el tratamiento de la información intercambiada. La Comisión podrá, tras consultar a la JERS y a las otras autoridades, elaborar orientaciones sobre los principales elementos de dichos memorandos de entendimiento.
Artículo 15 14.
Los apartados 8 a 13 se entenderán sin perjuicio de la protección de los derechos de propiedad intelectual y no impedirán ni restringirán el intercambio de información entre la JERS y las otras autoridades con arreglo a otras disposiciones del presente Reglamento o de otra legislación de la Unión.

En el supuesto de que los apartados 8 a 13 entren en conflicto con otras disposiciones del presente Reglamento o de otra legislación de la Unión que rijan el intercambio de información entre la JERS y las otras autoridades, prevalecerán esas otras disposiciones.

Artículo 15 15.

La JERS podrá conceder, a su discreción, acceso a la información obtenida en el desempeño de sus funciones para su reutilización por entidades financieras, investigadores y otras entidades que tengan un interés legítimo en dicha información con fines de investigación e innovación, siempre que la JERS haya garantizado que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

que se hayan adoptado las medidas necesarias para anonimizar la información de manera que no se pueda identificar a las entidades financieras, entidades o personas afectadas, ni a los Estados miembros específicos;

b) 

que la información se haya modificado, agregado o tratado por cualquier otro método de control de la divulgación para proteger la información confidencial, incluidos los secretos comerciales o los contenidos amparados por derechos de propiedad intelectual.

La información recibida de una autoridad solo se compartirá en virtud del primer párrafo con el consentimiento de la autoridad que la haya obtenido inicialmente.

Artículo 15 16.
A más tardar el 11 de noviembre de 2027, la JERS presentará a la Comisión un informe sobre los obstáculos jurídicos de la legislación sectorial que le impidan, de cualquier forma, intercambiar información con las otras autoridades o entidades. El informe también podrá señalar requisitos de información innecesarios, obsoletos, duplicados o no pertinentes por otros motivos. Asimismo, podrá incluir sugerencias para mejorar la coherencia entre los requisitos de información de las entidades financieras y no financieras. El informe se actualizará periódicamente, cuando proceda.

Teniendo en cuenta el informe a que se refiere el párrafo primero, la protección de los derechos de propiedad intelectual y las obligaciones de secreto profesional y protección de datos, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, cuando proceda, una propuesta legislativa para eliminar tales obstáculos jurídicos en la legislación sectorial, a fin de promover el intercambio de información entre autoridades y con otras entidades.

Artículo 15 17.

A los efectos del presente artículo, se entenderá por «otras autoridades» cualesquiera de las siguientes autoridades:

a) 

la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea);

b) 

la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación);

c) 

la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados);

d) 

las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010;

e) 

las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010;

f) 

las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010;

g) 

las autoridades que conforman el mecanismo único de supervisión, según se definen en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013;

h) 

la Junta Única de Resolución, creada en virtud del Reglamento (UE) n.o 806/2014;

i) 

las autoridades de resolución, tales como aquellas a que se refiere el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE;

j) 

la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo, creada en virtud del Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 );

k) 

los supervisores financieros, según se definen en el artículo 2, párrafo segundo, punto 1, de la Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ).

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito