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+Artículo 40 1. |
Artículo 40 1.La Comisión podrá adoptar una decisión en relación con un tercer país en la que se declare que los marcos jurídicos y de supervisión de dicho tercer país garantizan lo siguiente:
a)
que los verificadores externos registrados o autorizados en dicho tercer país cumplen unos requisitos organizativos y de conducta empresarial jurídicamente vinculantes que surten un efecto equivalente a los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en las medidas de ejecución adoptadas en virtud del presente Reglamento;
b)
que el marco jurídico de dicho tercer país establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de verificadores externos registrados o autorizados en virtud del Derecho de ese tercer país. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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