+Artículo 40 Decisión de equivalencia
---+Artículo 40 1.
---+Artículo 40 2.
---+Artículo 40 3.
---+Artículo 40 4.
---+Artículo 40 5.
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Artículo 40 Decisión de equivalencia
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 40 1.
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La Comisión podrá adoptar una decisión en relación con un tercer país en la que se declare que los marcos jurídicos y de supervisión de dicho tercer país garantizan lo siguiente:
a)
que los verificadores externos registrados o autorizados en dicho tercer país cumplen unos requisitos organizativos y de conducta empresarial jurídicamente vinculantes que surten un efecto equivalente a los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en las medidas de ejecución adoptadas en virtud del presente Reglamento;
b)
que el marco jurídico de dicho tercer país establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de verificadores externos registrados o autorizados en virtud del Derecho de ese tercer país.
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Artículo 40 2.
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La Comisión podrá considerar que el marco organizativo y de conducta empresarial de un tercer país tiene un efecto equivalente a los requisitos del presente Reglamento cuando, dentro de dicho marco, las entidades que prestan servicios de verificación externa estén sujetas a lo siguiente:
a)
registro o autorización y una supervisión y un control del cumplimiento efectivos con carácter permanente;
b)
requisitos organizativos adecuados en materia de funciones de control interno;
c)
normas de conducta empresarial adecuadas.
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Artículo 40 3.
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La AEVM celebrará acuerdos de cooperación con las autoridades competentes pertinentes de los terceros países cuyos marcos jurídicos y de supervisión hayan sido considerados efectivamente equivalentes según lo dispuesto en el apartado 1. Dichos acuerdos especificarán los aspectos siguientes:
a)
el mecanismo de intercambio de información entre la AEVM y las autoridades competentes de los terceros países de que se trate, incluido el acceso a toda la información que solicite la AEVM relativa a los verificadores externos de terceros países registrados o autorizados en terceros países;
b)
el mecanismo para la notificación inmediata a la AEVM cuando la autoridad competente de un tercer país considere que un verificador externo de un tercer país que esté bajo su supervisión y que la AEVM haya inscrito en el registro a que se refiere el artículo 67 infringe las condiciones de su registro o autorización o la norma aplicable;
c)
los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas, si procede, las inspecciones in situ.
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Artículo 40 4.
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Un verificador externo de un tercer país establecido en un país cuyo marco jurídico y de supervisión haya sido reconocido como efectivamente equivalente con arreglo al apartado 1 del presente artículo, y que esté inscrito en el registro a que se refiere el artículo 67, podrá prestar a los emisores de bonos verdes europeos de la Unión los servicios contemplados por dicho registro.
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Artículo 40 5.
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El verificador externo de un tercer país dejará de ejercer los derechos contemplados en el artículo 39 cuando la Comisión revoque su decisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en relación con dicho tercer país.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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