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+Artículo 40 3. |
Artículo 40 3.La AEVM celebrará acuerdos de cooperación con las autoridades competentes pertinentes de los terceros países cuyos marcos jurídicos y de supervisión hayan sido considerados efectivamente equivalentes según lo dispuesto en el apartado 1. Dichos acuerdos especificarán los aspectos siguientes:
a)
el mecanismo de intercambio de información entre la AEVM y las autoridades competentes de los terceros países de que se trate, incluido el acceso a toda la información que solicite la AEVM relativa a los verificadores externos de terceros países registrados o autorizados en terceros países;
b)
el mecanismo para la notificación inmediata a la AEVM cuando la autoridad competente de un tercer país considere que un verificador externo de un tercer país que esté bajo su supervisión y que la AEVM haya inscrito en el registro a que se refiere el artículo 67 infringe las condiciones de su registro o autorización o la norma aplicable;
c)
los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas, si procede, las inspecciones in situ. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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