+Artículo 40 4.

Artículo 40 4.

Un verificador externo de un tercer país establecido en un país cuyo marco jurídico y de supervisión haya sido reconocido como efectivamente equivalente con arreglo al apartado 1 del presente artículo, y que esté inscrito en el registro a que se refiere el artículo 67, podrá prestar a los emisores de bonos verdes europeos de la Unión los servicios contemplados por dicho registro.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito