+Artículo 40 4.
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Artículo 40 4.
Un verificador externo de un tercer país establecido en un país cuyo marco jurídico y de supervisión haya sido reconocido como efectivamente equivalente con arreglo al apartado 1 del presente artículo, y que esté inscrito en el registro a que se refiere el artículo 67, podrá prestar a los emisores de bonos verdes europeos de la Unión los servicios contemplados por dicho registro.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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