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+Artículo 46 3. |
Artículo 46 3.Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán solicitar la asistencia de sus homólogas de otro Estado miembro en relación con las inspecciones o investigaciones in situ. Cuando una autoridad competente reciba de su homóloga de otro Estado miembro la solicitud de realizar una investigación o inspección in situ, podrá:
a)
realizar ella misma la investigación o inspección in situ;
b)
permitir a la autoridad competente solicitante participar en la investigación o inspección in situ;
c)
permitir a la autoridad competente solicitante realizar ella misma la inspección o la investigación in situ;
d)
designar a auditores o expertos para que realicen la inspección o la investigación in situ;
e)
compartir tareas específicas relacionadas con las actividades de supervisión con las demás autoridades competentes. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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