+Artículo 46 3.

Artículo 46 3.

Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán solicitar la asistencia de sus homólogas de otro Estado miembro en relación con las inspecciones o investigaciones in situ.

Cuando una autoridad competente reciba de su homóloga de otro Estado miembro la solicitud de realizar una investigación o inspección in situ, podrá:

a) 

realizar ella misma la investigación o inspección in situ;

b) 

permitir a la autoridad competente solicitante participar en la investigación o inspección in situ;

c) 

permitir a la autoridad competente solicitante realizar ella misma la inspección o la investigación in situ;

d) 

designar a auditores o expertos para que realicen la inspección o la investigación in situ;

e) 

compartir tareas específicas relacionadas con las actividades de supervisión con las demás autoridades competentes.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito