+Artículo 47 Secreto profesional
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Artículo 47 Secreto profesional
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 47 1.
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Toda información intercambiada por las autoridades competentes en el marco del presente Reglamento y referida a las condiciones comerciales u operativas, así como a otros asuntos de índole económica o personal, será confidencial y estará amparada por el secreto profesional, salvo cuando la autoridad competente declare, al intercambiar tal información con otra autoridad competente, que dicha información puede ser revelada, o cuando sea necesario revelarla en el marco de un procedimiento judicial.
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Artículo 47 2.
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La obligación de secreto profesional se aplicará a todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la autoridad competente o para cualquier tercero en el que la autoridad competente haya delegado sus competencias. La información protegida por el secreto profesional no se revelará a ninguna otra persona o autoridad, salvo en aplicación del Derecho de la Unión o del Derecho nacional.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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