+Artículo 47 Secreto profesional
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Artículo 47 Secreto profesional

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 47 1.
Toda información intercambiada por las autoridades competentes en el marco del presente Reglamento y referida a las condiciones comerciales u operativas, así como a otros asuntos de índole económica o personal, será confidencial y estará amparada por el secreto profesional, salvo cuando la autoridad competente declare, al intercambiar tal información con otra autoridad competente, que dicha información puede ser revelada, o cuando sea necesario revelarla en el marco de un procedimiento judicial.
Artículo 47 2.
La obligación de secreto profesional se aplicará a todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la autoridad competente o para cualquier tercero en el que la autoridad competente haya delegado sus competencias. La información protegida por el secreto profesional no se revelará a ninguna otra persona o autoridad, salvo en aplicación del Derecho de la Unión o del Derecho nacional.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito