1. Como excepción a lo dispuesto en al artículo 4, un proveedor de calificaciones ASG clasificado como pequeña empresa o grupo pequeño en el sentido del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, o el artículo 3, apartado 5, párrafo primero, respectivamente, de la Directiva 2013/34/UE («pequeño proveedor de calificaciones ASG») que esté establecido en la Unión y que desee operar en la Unión solo deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 15, apartados 1, 5 y 7,los artículos 23 y 24, y los artículos 32 a 37 del presente Reglamento, siempre que:
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a)
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notifique a la AEVM su intención de operar en la Unión, y
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b)
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haya sido registrado por la AEVM antes de que empiece a operar en la Unión.
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