2. La Comisión podrá adoptar una decisión de equivalencia mediante un acto de ejecución en la que se declare que el marco jurídico y las prácticas de supervisión de un tercer país garantizan:
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a)
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que los proveedores de calificaciones ASG autorizados o registrados en ese tercer país cumplen disposiciones vinculantes equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento;
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b)
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que las disposiciones vinculantes a que se refiere la letra a) son objeto de forma permanente de una supervisión y un control del cumplimiento efectivos en ese tercer país.
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Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48.