+Artículo 12 1

Artículo 12 1

1.   Hasta la fecha en que la Comisión adopte una decisión de equivalencia con arreglo al artículo 10 o, en caso de que se adopte, si se deroga la decisión de equivalencia, un proveedor de calificaciones ASG establecidos fuera de la Unión con un volumen de negocios neto anual por todas sus actividades que sea inferior a la cantidad máxima establecida en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2013/34/UE durante cada uno de los últimos tres años consecutivos podrán operar en la Unión siempre que la AEVM haya reconocido a dicho proveedor de calificaciones ASG de conformidad con el presente artículo. Podrá operar en la Unión un proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión que pertenezca a un grupo, tal como se define en el artículo 2, punto 11, de la Directiva 2013/34/UE, cuyo volumen de negocios neto anual consolidado de todas las actividades del grupo sea inferior al importe máximo establecido en el artículo 3, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2013/34/UE, para cada uno de los últimos tres años consecutivos, siempre que la AEVM haya reconocido a dicho proveedor de calificaciones ASG de conformidad con el presente artículo. A tal fin, la AEVM podrá tener en cuenta, o bien una evaluación realizada por un auditor externo independiente, o bien una certificación expedida por la autoridad competente del tercer país en el que esté establecido el proveedor de calificaciones ASG.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito