+Artículo 14 7

Artículo 14 7

7.   A partir del 1 de enero de 2028, la información a que se refieren el apartado 1 y el artículo 11, apartado 3, el artículo 35, apartado 6, y el artículo 38, apartado 1 del presente Reglamento, se hará accesible en el PAUE. A tal efecto, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la AEVM.

Dicha información:

a)

se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b)

irá acompañada de los siguientes metadatos:

i)

todos los nombres de los proveedores de calificaciones ASG a los que se refiere la información,

ii)

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del proveedor de calificaciones ASG, tal como se especifica en virtud del artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

el tipo de información, clasificada en virtud del artículo 7, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iv)

una indicación de si la información contiene datos de carácter personal.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito