+Artículo 14 7
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Artículo 14 7
7. A partir del 1 de enero de 2028, la información a que se refieren el apartado 1 y el artículo 11, apartado 3, el artículo 35, apartado 6, y el artículo 38, apartado 1 del presente Reglamento, se hará accesible en el PAUE. A tal efecto, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la AEVM.
Dicha información:
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a)
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se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;
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b)
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irá acompañada de los siguientes metadatos:
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i)
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todos los nombres de los proveedores de calificaciones ASG a los que se refiere la información,
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ii)
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cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del proveedor de calificaciones ASG, tal como se especifica en virtud del artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,
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iii)
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el tipo de información, clasificada en virtud del artículo 7, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) 2023/2859,
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iv)
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una indicación de si la información contiene datos de carácter personal.
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1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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