2. La AEVM también podrá adoptar una o varias de las medidas de supervisión a que se refiere el apartado 1, letras b) a e), del presente artículo con respecto a cualquier proveedor de calificaciones ASG que opere en la Unión de conformidad con el artículo 2, apartado 1:
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a)
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sin cumplir lo dispuesto en el artículo 4, o cuando la AEVM haya suspendido o revocado la autorización o reconocimiento del proveedor de calificaciones ASG a que se refiere dicho artículo;
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b)
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sin cumplir las condiciones para beneficiarse de cualquier exclusión establecida en el artículo 2, apartado 2.
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