+Artículo 9 1.
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Artículo 9 1.
Cuando no sea posible prevenir, mitigar, eliminar o minimizar al mismo tiempo y en toda su extensión todos los efectos adversos detectados, los Estados miembros velarán por que las empresas den prioridad a los efectos adversos detectados con arreglo al artículo 8 a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 10 o el artículo 11.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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