+Artículo 11 7.

Artículo 11 7.

Por lo que respecta a los efectos adversos reales a que se refiere el apartado 1 a los que no se haya podido poner fin o cuyo alcance no haya podido minimizarse con las medidas establecidas en los apartados 3, 5 y 6, la empresa deberá, como último recurso y hasta que se hayan abordado los efectos:

a) 

abstenerse de entablar nuevas relaciones o de ampliar las ya existentes con un socio comercial en relación con el cual o en cuya cadena de actividades se hayan producido dichos efectos;

b) 

cuando el Derecho por el que se rijan sus relaciones con el socio comercial de que se trate así lo permita, suspender la relación comercial con respecto a las actividades de que se trate, también con vistas a utilizar o aumentar su influencia, y

c) 

adoptar y ejecutar, sin demora injustificada, un plan de acción correctiva mejorado para los efectos adversos específicos, siempre que existan expectativas razonables de que esos esfuerzos vayan a tener éxito.

Siempre y cuando existan expectativas razonables de que el plan de acción correctiva mejorado vaya a tener éxito, el mero hecho de seguir colaborando con el socio comercial no expondrá a la empresa a sanciones con arreglo al artículo 27 ni a la responsabilidad con arreglo al artículo 29.

Antes de proceder a la suspensión de la relación comercial, la empresa evaluará si cabe esperar razonablemente que los efectos adversos de tal actuación sean manifiestamente más graves que los efectos adversos a los que no se haya podido poder fin o cuyo alcance no haya podido minimizarse adecuadamente. En tal caso, la empresa no estará obligada a suspender la relación comercial y estará en posición de informar a la autoridad de control competente sobre las razones debidamente justificadas de tal decisión.

Los Estados miembros establecerán que los contratos que se rijan por su Derecho, excepto los contratos que las partes estén obligadas legalmente a celebrar, incluyan la opción de suspender la relación comercial de conformidad con el párrafo primero.

Cuando la empresa decida suspender la relación comercial, adoptará medidas para prevenir, mitigar o eliminar los efectos de dicha suspensión, se lo notificará al socio comercial con una antelación razonable y mantendrá su decisión sujeta a revisión.

Cuando la empresa decida no suspender la relación comercial con arreglo al presente artículo, realizará un seguimiento de los efectos adversos reales y evaluará periódicamente su decisión y si existen medidas adecuadas adicionales.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito