+Artículo 11 Eliminación de los efectos adversos reales
---+Artículo 11 1.
---+Artículo 11 2.
---+Artículo 11 3.
---+Artículo 11 4.
---+Artículo 11 5.
---+Artículo 11 6.
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Artículo 11 Eliminación de los efectos adversos reales
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 11 1.
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Los Estados miembros velarán por que las empresas adopten las medidas adecuadas para eliminar los efectos adversos reales que se hayan detectado, o que deberían haberse detectado, con arreglo al artículo 8, de conformidad con el artículo 9 y con el presente artículo. Para determinar las medidas adecuadas a que se refiere el párrafo primero, se tendrá debidamente en cuenta:
a)
si los efectos adversos reales son causados únicamente por la empresa; si son causados conjuntamente por la empresa y una filial o un socio comercial, mediante actos u omisiones; o si son causados únicamente por un socio comercial de la empresa en su cadena de actividades;
b)
si los efectos adversos reales se han producido en las operaciones de una filial, un socio comercial directo o un socio comercial indirecto, y
c)
la capacidad de la empresa para influir en el socio comercial que haya causado, ya sea individual o conjuntamente, el efecto adverso real.
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Artículo 11 2.
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Cuando no se puedan eliminar de inmediato esos efectos adversos, los Estados miembros velarán por que las empresas minimicen su alcance.
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Artículo 11 3.
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Cuando corresponda, se exigirá a las empresas que adopten las siguientes medidas adecuadas:
a)
neutralizar el efecto adverso o minimizar su alcance; tales medidas serán proporcionales a la gravedad de los efectos adversos y a la implicación de la empresa en ellos;
b)
cuando la imposibilidad de eliminar de inmediato los efectos adversos así lo requiera, elaborar y aplicar, sin demora injustificada, un plan de acción correctiva, con plazos de actuación razonables y claramente definidos para la aplicación de medidas adecuadas e indicadores cualitativos y cuantitativos para medir las mejoras; las empresas podrán elaborar sus planes de acción en cooperación con iniciativas sectoriales o multilaterales. El plan de acción correctiva se adaptará a las operaciones y a las cadenas de actividades de las empresas;
c)
recabar de los socios comerciales directos garantías contractuales que avalen su cumplimiento del código de conducta de la empresa y, en su caso, del plan de acción correctiva, para lo que habrán de establecer a su vez las correspondientes garantías contractuales por parte de sus socios, en la medida en que las actividades de estos formen parte de la cadena de actividades de la empresa; cuando se obtengan tales garantías contractuales, se aplicará lo dispuesto en el apartado 6;
d)
realizar las inversiones financieras o no financieras, los ajustes o las mejoras necesarios, por ejemplo, en instalaciones, en procesos de producción u otros procesos operativos, y en infraestructuras;
e)
realizar las modificaciones o las mejoras necesarias en el propio plan de negocio de la empresa, en sus estrategias generales y en sus operaciones, incluidas las prácticas de compra, diseño y distribución;
f)
prestar un apoyo específico y proporcionado a las pymes que son socios comerciales de la empresa, cuando sea necesario en vista de los recursos, los conocimientos y las limitaciones de la pyme, en particular proporcionando o permitiendo el acceso al desarrollo de capacidades, la formación o la mejora de los sistemas de gestión y, cuando el cumplimiento del código de conducta o del plan de acción correctiva pudiera comprometer la viabilidad de la pyme, facilitando apoyo financiero específico y proporcionado, como financiación directa, préstamos a bajo interés, garantías de abastecimiento continuo o asistencia para obtener financiación;
g)
en cumplimiento del Derecho de la Unión —del que forma parte el Derecho de competencia—, colaborar con otras entidades con el propósito, entre otros y cuando proceda, de aumentar la capacidad de la empresa para eliminar los efectos adversos o minimizar su alcance, especialmente cuando ninguna otra medida sea adecuada o eficaz;
h)
reparar de conformidad con el artículo 12.
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Artículo 11 4.
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Las empresas podrán adoptar, cuando sea pertinente, medidas adecuadas además de las medidas enumeradas en el apartado 3, tales como colaborar con un socio comercial sobre las expectativas de la empresa con respecto a la eliminación de los efectos adversos reales o la minimización de su alcance, o proporcionar o permitir el acceso al desarrollo de capacidades, la orientación, el apoyo administrativo y financiero, como préstamos o financiación, teniendo en cuenta al mismo tiempo los recursos, los conocimientos y las limitaciones del socio comercial.
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Artículo 11 5.
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Por lo que se refiere a los efectos adversos reales que las medidas adecuadas enumeradas en el apartado 3 no pudieran eliminar o cuyo alcance no pudieran minimizar suficientemente, la empresa podrá recabar garantías contractuales de un socio comercial indirecto, con vistas a lograr el cumplimiento del código de conducta de la empresa o la ejecución de un plan de acción correctiva. Cuando se obtengan tales garantías contractuales, se aplicará lo dispuesto en el apartado 6.
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Artículo 11 6.
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Las garantías contractuales a que se refieren el apartado 3, letra c), y el apartado 5 irán acompañadas de las medidas adecuadas para comprobar su cumplimiento. Para ello, las empresas podrán recurrir a la comprobación por un tercero independiente, también mediante iniciativas sectoriales o multilaterales. Cuando se obtengan garantías contractuales de una pyme o se celebre un contrato con una pyme, las cláusulas empleadas serán justas, razonables y no discriminatorias. La empresa evaluará asimismo si las garantías contractuales de una pyme deben ir acompañadas de alguna de las medidas adecuadas para pymes que figuran en el apartado 3, letra f). Cuando las medidas de comprobación del cumplimiento se apliquen en relación con pymes, la empresa asumirá el coste de la comprobación por un tercero independiente. Cuando la pyme solicite pagar al menos una parte del coste de la comprobación por un tercero independiente, o de acuerdo con la empresa, la pyme podrá compartir los resultados de dicha comprobación con otras empresas.
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Artículo 11 7.
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Por lo que respecta a los efectos adversos reales a que se refiere el apartado 1 a los que no se haya podido poner fin o cuyo alcance no haya podido minimizarse con las medidas establecidas en los apartados 3, 5 y 6, la empresa deberá, como último recurso y hasta que se hayan abordado los efectos:
a)
abstenerse de entablar nuevas relaciones o de ampliar las ya existentes con un socio comercial en relación con el cual o en cuya cadena de actividades se hayan producido dichos efectos;
b)
cuando el Derecho por el que se rijan sus relaciones con el socio comercial de que se trate así lo permita, suspender la relación comercial con respecto a las actividades de que se trate, también con vistas a utilizar o aumentar su influencia, y
c)
adoptar y ejecutar, sin demora injustificada, un plan de acción correctiva mejorado para los efectos adversos específicos, siempre que existan expectativas razonables de que esos esfuerzos vayan a tener éxito.
Siempre y cuando existan expectativas razonables de que el plan de acción correctiva mejorado vaya a tener éxito, el mero hecho de seguir colaborando con el socio comercial no expondrá a la empresa a sanciones con arreglo al artículo 27 ni a la responsabilidad con arreglo al artículo 29. Antes de proceder a la suspensión de la relación comercial, la empresa evaluará si cabe esperar razonablemente que los efectos adversos de tal actuación sean manifiestamente más graves que los efectos adversos a los que no se haya podido poder fin o cuyo alcance no haya podido minimizarse adecuadamente. En tal caso, la empresa no estará obligada a suspender la relación comercial y estará en posición de informar a la autoridad de control competente sobre las razones debidamente justificadas de tal decisión. Los Estados miembros establecerán que los contratos que se rijan por su Derecho, excepto los contratos que las partes estén obligadas legalmente a celebrar, incluyan la opción de suspender la relación comercial de conformidad con el párrafo primero. Cuando la empresa decida suspender la relación comercial, adoptará medidas para prevenir, mitigar o eliminar los efectos de dicha suspensión, se lo notificará al socio comercial con una antelación razonable y mantendrá su decisión sujeta a revisión. Cuando la empresa decida no suspender la relación comercial con arreglo al presente artículo, realizará un seguimiento de los efectos adversos reales y evaluará periódicamente su decisión y si existen medidas adecuadas adicionales.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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