+Artículo 17 3.

Artículo 17 3.

A más tardar el 31 de diciembre de 2030, a fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo esté accesible en el punto de acceso único europeo, los Estados miembros designarán al menos un organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, y lo notificarán a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito