+Artículo 17 3.
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Artículo 17 3.
A más tardar el 31 de diciembre de 2030, a fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo esté accesible en el punto de acceso único europeo, los Estados miembros designarán al menos un organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, y lo notificarán a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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