+Artículo 17 Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo
---+Artículo 17 1.
---+Artículo 17 2.
---+Artículo 17 3.
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Artículo 17 Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 17 1.
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►M2
A partir del 1 de enero de 2031, los Estados miembros se asegurarán de que, al publicar la declaración anual a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la presente Directiva, las empresas presenten al mismo tiempo dicha declaración al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859. ◄
Los Estados miembros garantizarán que la información recogida en la declaración anual a que se refiere el párrafo primero cumpla los siguientes requisitos:
a)
se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859, o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión o nacional, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;
b)
irá acompañada de los metadatos siguientes:
i)
todos los nombres de la empresa a que se refiere la información,
ii)
el identificador de entidad jurídica de la empresa, tal como se especifica en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,
iii)
el tamaño de la empresa por categoría, tal como se especifica en el artículo 7, apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) 2023/2859,
iv)
el sector o los sectores industriales de las actividades económicas de la empresa, tal como se especifica en el artículo 7, apartado 4, letra e), del Reglamento (UE) 2023/2859,
v)
el tipo de información, tal como se especifica en el artículo 7, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) 2023/2859,
vi)
una indicación de si la información incluye datos personales.
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Artículo 17 2.
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A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros garantizarán que las empresas obtengan un identificador de entidad jurídica.
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Artículo 17 3.
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A más tardar el 31 de diciembre de 2030, a fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo esté accesible en el punto de acceso único europeo, los Estados miembros designarán al menos un organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, y lo notificarán a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.
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Artículo 17 4.
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A efectos de garantizar una recopilación y una gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, se facultará a la Comisión para que adopte medidas de ejecución con el fin de especificar:
a)
otros metadatos que deban acompañar a la información;
b)
la estructuración de los datos incluidos en la información, y
c)
para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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