|
+Artículo 21 2. |
Artículo 21 2.Las autoridades nacionales pertinentes de cada Estado miembro colaborarán con el servicio de ayuda único a fin de prestar asistencia en la adaptación de la información y las orientaciones a los contextos nacionales y en la divulgación de estas.
1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|