+Artículo 25 5.

Artículo 25 5.

En el ejercicio de sus funciones, las autoridades de control tendrán, como mínimo, competencias para:

a) 

ordenar que la empresa:

i) 

cese las infracciones de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en virtud de la presente Directiva mediante la realización de una acción o el cese de una conducta,

ii) 

se abstenga de toda repetición de la conducta correspondiente, y

iii) 

en su caso, efectúe una reparación proporcionada a la infracción y necesaria para ponerle fin;

b) 

imponer sanciones de conformidad con el artículo 27, y

c) 

adoptar medidas provisionales en caso de riesgo inminente de daño grave e irreparable.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito