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+Artículo 25 5. |
Artículo 25 5.En el ejercicio de sus funciones, las autoridades de control tendrán, como mínimo, competencias para:
a)
ordenar que la empresa:
i)
cese las infracciones de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en virtud de la presente Directiva mediante la realización de una acción o el cese de una conducta,
ii)
se abstenga de toda repetición de la conducta correspondiente, y
iii)
en su caso, efectúe una reparación proporcionada a la infracción y necesaria para ponerle fin;
b)
imponer sanciones de conformidad con el artículo 27, y
c)
adoptar medidas provisionales en caso de riesgo inminente de daño grave e irreparable. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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