+Artículo 25 8.

Artículo 25 8.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades de control lleven registros de las investigaciones a que se refiere el apartado 1, indicando, en particular, su naturaleza y resultado, así como registros de toda medida de ejecución adoptada con arreglo al apartado 5.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito