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+Artículo 25 8. |
Artículo 25 8.Los Estados miembros velarán por que las autoridades de control lleven registros de las investigaciones a que se refiere el apartado 1, indicando, en particular, su naturaleza y resultado, así como registros de toda medida de ejecución adoptada con arreglo al apartado 5.
1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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