Artículo 37 1.
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 26 de julio de 2028, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 26 de julio de 2029, con excepción de las necesarias para dar cumplimiento al artículo 16, que los Estados miembros aplicarán durante los ejercicios que comiencen el 1 de enero de 2030 o después de esa fecha. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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