+Artículo 37 1.

Artículo 37 1.

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 26 de julio de 2028, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 26 de julio de 2029, con excepción de las necesarias para dar cumplimiento al artículo 16, que los Estados miembros aplicarán durante los ejercicios que comiencen el 1 de enero de 2030 o después de esa fecha.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito